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El Código Alimentario Argentino (CAA) en su artículo 3° define: “Todo proceso de elaboración que implícitamente no figure en el presente Código será lícito si no introduce elementos extraños o indeseables, o no altera el valor nutritivo o aptitud bromatológica de los alimentos terminados de que se trate.


Todo alimento elaborado y no definido por el presente Código, incluidos los alimentos para Regímenes Especiales, podrá registrarse solamente después de su aceptación por la Autoridad Sanitaria Nacional, a la que se elevarán certificados y monografías para su evaluación, la que los autorizará siempre que sus materias primas, ingredientes, aditivos agregados en las proporciones admitidas, materiales en contacto con los mismos, procesos de elaboración y aptitud bromatológica respondan a las exigencias de este Código.

En todos los casos la Autoridad Sanitaria Nacional deberá expedirse dentro del plazo de Veinte (20) días. Vencido el referido plazo sin mediar pronunciamiento de dicha
Autoridad, la Autoridad Sanitaria Provincial o del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires procederán, de corresponder, a otorgar la pertinente autorización”.


Este artículo se refiere a productos que estrictamente no están contemplados en el CAA y, por ello, requieren de una evaluación diferente al momento de su autorización. También se refiere a alimentos que sí se encuentran definidos, pero que son obtenidos por procesos de elaboración no contemplados por el CAA.

Podés acceder a la Guía para la aplicación del Artículo 3° del Código Alimentario Argentino haciendo click aquí

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